¿Derechos de autor sobre una bicicleta?

El pasado día 11 de junio de 2020, el TJUE emitió su esperada sentencia en el asunto C‑833/18, más conocido como Caso Brompton.

Más allá de la curiosidad sobre la posibilidad de protección mediante los derechos de autor un objeto tan cotidiano como es una bicicleta, la peculiaridad de este asunto estriba en la posibilidad de proteger mediante el derecho de autor productos cuya forma es necesaria para la obtención de un resultado técnico, siendo así considerados una obra original en tanto en cuanto creación intelectual propia de su autor.

La cuestión prejudicial planteada al TJUE, nace en el marco de un procedimiento seguido en Bélgica, entre Brompton Bicycle Ltd (“Brompton”) y Chedech/Get2Get (“Chedech”) en relación con una acción por violación de derechos de autor ejercitada por Brompton contra Chedech, al comercializar ésta última una bicicleta con un aspecto visual muy similar a la conocida bicicleta de Brompton. Pese a las evidentes similitudes estéticas o visuales, Chedech alegaba que la apariencia de su bicicleta venía determinada por sus características técnicas para poder permitir tres posiciones distintas, al igual que la bicicleta de Brompton, y que dicha peculiaridad sólo puede ser susceptible de protección mediante patente. Patente, que en este caso ya había caducado.

Pues bien, el TJUE, recurriendo a su sentencia de 12 de septiembre de 2019, asunto Cofemel, (C‑683/17) tras determinar que toda obra ha de contar con dos elementos, a saber, (i) un objeto original, que constituye una creación intelectual propia de su autor, que refleje su personalidad y manifieste las decisiones libres y creativas del mismo y, (ii) la expresión de esa creación, de manera que el objeto sea identificable con suficiente precisión y objetividad.

Ahora bien, si la forma o desarrollo del objeto ha venido determinada por consideraciones o funciones técnicas, reglas u otras exigencias que no han dejado espacio al ejercicio de la libertad creativa, entiende el TJUE que no puede considerarse que dicho objeto tenga la originalidad necesaria para constituir una obra y acogerse en consecuencia a la protección conferida por el derecho de autor. Por el contrario, aunque su realización haya venido determinada por consideraciones técnicas, siempre que esa determinación no haya impedido al autor reflejar su personalidad en ese objeto manifestando decisiones libres y creativas, se podría cumplir con el requisito de originalidad, acogiéndose a la protección del derecho de autor.

No obstante, concluye que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional teniendo en cuenta la totalidad de los elementos pertinentes del litigio principal, si el objeto en cuestión, en este caso la bicicleta de Brompton, constituye una obra original resultante de una creación intelectual.

En esta ocasión en España jugamos con ventaja, pues ya en febrero de 2010, el juzgado de lo mercantil número 5 de Madrid, en un asunto similar al que dio origen a la consulta ante el TJUE, determinó que la bicicleta de Brompton era susceptible de protección por derechos de autor, en tanto en cuanto su forma y diseño estético no venía determinado por cuestiones técnicas.

http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=227305&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=5527180

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/7ebb9212340fa287/20130531