El Tribunal Supremo niega la condición de arte al fútbol

En una reciente sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, el alto tribunal ha confirmado que el fútbol no puede ser considerado una obra original a efectos de la Ley de Propiedad Intelectual.

No serían pocos los que cuando hablando de fútbol piensan en el gol del siglo de Maradona en México ’86 o la volea de Zidane en Glasgow, se refieran a ellos como obras de arte. Pues bien, el Tribunal Supremo ha declarado que no lo son, al menos a efectos de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI).

Como ha declarado el TS en su sentencia 546/2022 de 2 de junio, si bien es cierto que durante un partido pueden darse lances con un cierto valor estético, esto dista mucho de tratarse de una obra literaria, artística o científica. Se trata por tanto de un espectáculo deportivo, no artístico, y es que si bien podemos imaginarnos muchas situaciones que nos evocan cierta belleza, la realidad del deporte es que existe una gran mayoría de jugadas en las que no se puede apreciar valor artístico alguno.

En el asunto concreto, tres bares de Valencia habían estado retransmitiendo partidos de la Liga de Futbol Profesional española sin licencia alguna. En primera instancia, el Juzgado de lo Penal nº7 de Valencia, condenó al dueño de estos bares por un delito leve relativo al mercado y a los consumidores, con una multa de 720 euros. Sin embargo, La Liga recurrió la sentencia al entender que podría tratarse de un delito contra la Propiedad Intelectual recogido en el Art.270 del Código Penal. El ‘problema’ de este artículo es que el tipo exige del culpable que: “con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya, comunique públicamente o de cualquier otro modo explote económicamente, en todo o en parte, una obra o prestación literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios”, es decir, el uso no autorizado debe llevarse a cabo respecto de una obra en el sentido de la Ley de Propiedad Intelectual.

No obstante, es importante puntualizar que las emisiones de un partido de fútbol sí que encuentran protección en la LPI, pero no por ser obras literarias, artísticas o científicas, sino que se protegen las grabaciones audiovisuales que contienen el partido y las transmisiones de las entidades de radiodifusión. Se trata por tanto de derechos conexos recogidos en el Libro II de la LPI cuyo uso no autorizado conllevará una sanción, como en este caso en forma de delito contra el mercado y los consumidores, pero que no entran dentro del tipo del Art.270 del CP ya que la infracción debe producirse respecto de una obra original, por lo que no podrán protegerse por esta vía penal.

Con esta sentencia se confirma algo que para los entendidos en propiedad intelectual podría resultar algo más bien obvio pero que sin duda era necesario delimitar. Como en muchas ocasiones ocurre con los derechos de autor, la línea entre lo que puede llegar a ser considerado arte para la sociedad y lo que es arte a efectos legales, no siempre se encuentra en el mismo lugar. Esta sentencia va en la misma línea con lo que ya se decidió por la justicia respecto a otros espectáculos deportivos como lo es la tauromaquia, cuya protección por derechos de autor también fue denegada.