El pasado 30 de septiembre de 2025 la Sala Civil del Tribunal Supremo confirmaba la sentencia dictada por la AP de Madrid por la que se reconocía la coautoría de Fumiko Negishi sobre 221 obras de Antonio De Felipe, además de reafirmar la competencia de la jurisdicción civil para resolver sobre su condición de autora.
Fumiko Negishi trabajó durante muchos años en el estudio de pintura de De Felipe, realizando numerosos cuadros conforme a las indicaciones que éste le proporcionaba. Con carácter general, estas indicaciones incluían las peticiones de los clientes que realizaban encargos, la temática de las obras, entregar una fotografía para retratos, o en ocasiones bocetos para la obra definitiva. Una vez recibidas estas indicaciones, era Fumiko quien se encargaba de la ejecución de la obra, sin perjuicio de que en ocasiones De Felipe incluyese algunas aportaciones propias como trazos, manchas o grafismos.
Uno de los argumentos esgrimidos por De Felipe para reafirmar su autoría única sobre los 221 cuadros objeto del pleito era una Sentencia recaída en el orden social por la que se calificó de laboral la relación entre las partes, así como la improcedencia del despido de Fumiko. Esta Sentencia, en particular, recogía como hecho probado que Fumiko actuaba como ayudante en el taller de De Felipe, quien le encomendaba el trabajo técnico de su obra, mediante ordenes sobre cómo realizar el trabajo y facilitándole los materiales necesarios para ello.
Sin embargo, el TS se remite la doctrina según la cual existe una eficacia limitada de la cosa juzgada positiva de sentencias recaídas en un orden jurisdiccional distinto al orden civil, no resultando siempre vinculante. En este caso, la condición de autoría sobre una obra se trata de una cuestión competencia de la jurisdicción civil, por lo que el hecho de que la jurisdicción social declarase probado que existía una relación laboral entre las partes no resulta obstativo para confirmar una eventual coautoría sobre las obras.
Así, es a partir del examen de la prueba practicada que habría de determinarse si la labor de Fumiko revestía una entidad suficiente como para considerarla coautora o si por el contrario se trataba de una labor mecánica o de carácter técnico.
La Sala parte del criterio de la originalidad subjetiva que viene aplicando el TJUE, entendiendo que para que una obra se considere original es necesario que refleje la personalidad de su autor, y que manifieste sus decisiones libres y creativas. En el caso de las obras controvertidas, resulta probado que Fumiko realizó aportaciones de carácter original, ya que era ella quien trabajaba sola durante horas en el taller para ejecutar los cuadros.
Tal y como recoge la AP de Madrid, cuando nos referimos a obras plásticas pueden discernirse dos fases en su proceso de creación, una de concepción y otra de ejecución, sin que quepa atribuir a la primera toda la importancia como pretendía De Felipe, ya que la calidad de la ejecución personal en una forma de expresión material y concreta es lo que constituye la realización de la propia obra original, susceptible de protección. Y es que en ningún caso la actividad desarrollada por Fumiko puede limitarse a una mera labor mecánica o complementaria equiparable a un utensilio o instrumento de De Felipe, ya que necesariamente tenia que tomar decisiones para conseguir la expresión final de la idea en el cuadro.
Por todo ello, se concluye que ambos contribuían a la creación que finalmente constituía la obra pictórica, De Felipe concibiendo la idea y Fumiko plasmándola en el lienzo respetando sus indicaciones, de forma que ambos gozarían de la condición de coautores sobre los 221 cuadros controvertidos.

Jorge Díaz Rodríguez
Abogado