No todo león ruge en el registro: ¿qué protege realmente el registro de una marca que consiste en la representación de un animal?

La EUIPO, a través de sus Salas de Recurso, publicó hace unos meses un informe en el que se analizaba el impacto de las representaciones animales en signos distintivos y su incidencia en la apreciación del riesgo de confusión.

La cuestión de fondo es sencilla: ¿puede alguien “apropiarse” de la imagen de un animal para distinguir sus productos? La respuesta de la jurisprudencia europea es clara: el Derecho de marcas no protege ideas abstractas o conceptos genéricos – como por ejemplo la imagen de un león, sino representaciones gráficas concretas de esas ideas.

La revisión de la jurisprudencia del Tribunal General y del TJUE permite extraer varias conclusiones relevantes:

  1. Carácter casuístico de la comparación. La apreciación de similitud debe realizarse de manera global y concreta, atendiendo a elementos como la estilización, el trazo, la orientación o el contexto gráfico, y no únicamente a la coincidencia en el motivo animal. Así, no es lo mismo el cocodrilo verde de Lacoste que un cocodrilo representado por otra marca de calzado como Crocs.
  2. Insuficiencia de la mera similitud conceptual. La coincidencia en la referencia a un mismo animal, por sí sola, no basta para fundamentar un riesgo de confusión, salvo que concurra una distintividad particularmente elevada de la marca anterior. Por ejemplo, la representación del icónico león de Metro-Goldwyn-Mayer no puede impedir automáticamente el registro de un león en un estilo distinto, como el utilizado por ING para servicios financieros.
  3. Debilitamiento por uso común. Determinados motivos – leones, toros, felinos, empleados habitualmente con función decorativa en sectores como la moda, la cosmética o el deporte, suelen ser considerados de escasa fuerza distintiva. Es el caso de los toros de Osborne frente a otros usos de toros estilizados, como en la marca Lamborghini.
  4. Excepcionalidad de la comparación fonética. Únicamente cuando la representación remite de manera inmediata e inequívoca a una denominación concreta (como en el caso “PUMA”), cabe llevar a cabo una valoración aural. Un buen ejemplo lo encontramos en el jaguar: la marca automovilística Jaguar no puede impedir el uso de un felino jaguar en ámbitos distintos, como el deportivo de Slazenger, siempre que las representaciones gráficas sean suficientemente diferenciadas.

En suma, el informe contribuye aportar seguridad jurídica en un terreno donde, por la reiteración de estos elementos en el comercio físico y digital, el riesgo de confusión debe analizarse con especial cautela.

Paula Cerrillo

IP Counsel