Se publica la Circular de la AEPD que fija los criterios de actuación en la aplicación de la normativa de protección de datos respecto al tratamiento de opiniones políticas por los partidos políticos

El 11 de marzo de 2019 se publicó en el Boletín Oficial del Estado (BOE) la Circular 1/2019, de 7 de marzo, de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), sobre el tratamiento de datos personales relativos a opiniones políticas y envío de propaganda electoral por medios electrónicos o sistemas de mensajería por parte de partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores al amparo del artículo 58 bis de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG).

La Circular, publicada una vez finalizado el trámite de audiencia en el que la AEPD ha recabado la opinión de los interesados tras la aprobación de la modificación de LOREG que añade el artículo 58 bis, entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE dada la urgencia en clarificar los criterios interpretativos ante los procesos electorales del 28 de abril y de 26 de mayo de 2019.

La mencionada Circular dispone que:

  • Solo será posible el tratamiento de datos personales que se refieran a opiniones políticas por los partidos políticos conforme al artículo 58 bis de la LOREG cuando concurra un interés público esencial y se adopten garantías adecuadas.

Una de esas garantías adecuadas consiste en consultar a la AEPD antes de proceder al tratamiento de los datos a no ser que los partidos justifiquen que han adoptado medidas para mitigar los riesgos. En ese caso, deberán remitir a la AEPD el análisis de riesgos y la evaluación de impacto realizada junto a la justificación de las medidas adoptadas. La solicitud de consulta a la AEPD o, en su defecto, la remisión de esa documentación deberá realizarse al menos 14 semanas antes del inicio del periodo electoral.

No obstante, al no ser posible cumplir dicho plazo respecto a los procesos electorales de 2019, la Circular introduce una disposición transitoria que fija el plazo en tres semanas antes del comienzo de la campaña electoral.

  • El tratamiento de los datos al amparo del artículo 58 bis de la LOREG solo será lícito durante el periodo electoral y respecto de las actividades de propaganda y actos de campaña electoral reguladas en la sección 5.ª del capítulo VI del título I de la LOREG. Una vez finalizado dicho periodo todos los datos deberán suprimirse de forma debidamente documentada.
  • Solo podrán ser objeto de recopilación las opiniones políticas de las personas libremente expresadas por éstas en el ejercicio de sus derechos a la libertad ideológica y a la libertad de expresión reconocidos en los artículos 16 y 20 de la Constitución española. En ningún caso podrán tratarse otro tipo de datos personales a partir de los que, aplicando tecnologías como las de tratamiento masivo de datos o las de inteligencia artificial, se pueda llegar a inferir la ideología política de una persona.
  • Las únicas fuentes de las que se pueden obtener los datos personales sobre opiniones políticas son las páginas web y aquellas otras fuentes que sean de acceso público. Se entiende por fuentes de acceso público aquellas cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, quedando excluidas otro tipo de fuentes en las que el acceso está restringido a un círculo determinado de personas.
  • En lo que respecta al deber de información, deberá realizarse de forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. Si se considera que la comunicación individual de la información a los afectados supone un esfuerzo desproporcionado, la Circular incluye, además de la obligación de facilitar dicha información en la web del responsable, la de hacerlo en las cuentas que este tenga en redes sociales y servicios equivalentes para cumplir con el principio de transparencia del RGPD.
  • El envío de propaganda electoral por medios electrónicos o sistemas de mensajería y la contratación de propaganda electoral en redes sociales o medios equivalentes no tendrán la consideración de actividad o comunicación comercial. Además, los datos personales que vayan a ser utilizados para el envío de propaganda electoral tales como números de teléfono, correo electrónico u otros similares deberán haber sido obtenidos lícitamente, amparándose los responsables de tratamiento en alguna de las bases jurídicas reguladas en el RGPD y deberán corresponder a personas que puedan ejercer su derecho al voto en el ámbito de la circunscripción que se corresponda con el proceso electoral al que se presenten.

En todo caso, en los envíos que se realicen deberá constar su carácter electoral y la identidad del remitente. Asimismo, deberá facilitarse de un modo sencillo y gratuito el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación del tratamiento y oposición, con especial atención en el caso de este último, conforme al apartado 5 del artículo 58 bis de la LOREG.